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Indulto vs. Amnistía en Argentina ¿Cuál es la diferencia? ¡Enterate acá!

Actualizado: 18 ene 2021

Hace pocos días se deslizó la posibilidad de que el Presidente de Argentina, Alberto Fernández, haga ejercicio del Indulto Presidencial para con ciertos personajes de la política que yacen condenados por delitos de corrupción. Tal es el caso del ex-Vice Presidente Amado Boudou, quien solicitó al Ejecutivo que haga uso de la aludida atribución.


No solo el mencionado ex funcionario solicitó la aplicación del indulto, sino también el ex Juez de Corte Suprema de Justicia, y actual cortesano de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Eugenio Zaffaroni, quien se expidió requiriendo al Poder Ejecutivo que tome esa medida. Lo acompañaron en sus declaraciones Milagros Sala y Luis D´Elia.


Por otro lado, también se ha hablado de la idea de una Amnistía General para los casos de ex-funcionarios procesados en causas de, una vez más, corrupción.


Sin embargo, fue el mismo Alberto Fernández quién negó la posibilidad de un indulto presidencial, pero dejó en manos del Congreso Nacional la posibilidad de una amnistía.


Hecha este breve introducción, a continuación se explicarán brevemente ambos institutos.


I. Indulto


De gran uso por los monarcas, el indulto es una atribución exclusiva y privativa del Presidente de la Nación, regulada en el art. 99, inc. 5, de la Constitución Nacional, cuyo texto dice lo siguiente:


"Art. 99. Atribuciones del Poder Ejecutivo


Inc. 5. Puede indultar o conmutar las penas por delitos sujetos a la jurisdicción federal, previo informe del tribunal correspondiente, excepto en los casos de acusación por la Cámara de Diputados".


En tal sentido, el indulto se basa en el perdón de una pena, otorgado por el Presidente de la Nación a una o más personas. Como requisitos, la Constitución exige que se traten de delitos sometidos a la Jurisdicción Federal, previo informe del tribunal correspondiente. Por otro lado, la doctrina constitucional más importante (p. ej., Bidart Campos, Gelli y Joaquín V. González) han sostenido que para la procedencia del indulto se requiere la existencia de una condena firme (por lo tanto, se excluye a las personas procesadas).


Sin embargo, otro sector de la doctrina (p. ej. Jofré, Anastasi) sugiere que la norma constitucional debe ser interpretada en consonancia con la norma constitucional estadounidense (Constitución estadounidense, art. II, Sección 2da), la cual sirvió como fuente. De esa manera, se admitiría el indulto de procesados.


Por otro lado, existen ciertos supuestos en donde el indulto es improcedente. En tal sentido, el inc. 5 del art. 99 menciona a los casos de acusación por la Cámara de Diputados (p. ej., Juicio Político). Asimismo, el art. 36 de nuestra Carta Magna excluye de la posibilidad del indulto a quienes interrumpan la observancia de la Constitución por actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático.


Huelga mencionar también a la Ley N° 27.156, sancionada en el año 2015, la cual establece que "(...) las penas o procesos penales sobre los delitos de genocidio, de lesa humanidad y crímenes de guerra contemplados en los artículos 6°, 7º y 8° del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y en los tratados internacionales de derechos humanos con jerarquía constitucional, no pueden ser objeto de amnistía, indulto o conmutación de pena, bajo sanción de nulidad absoluta e insanable del acto que lo disponga."


Interesantes son las apreciaciones del Presidente para con el indulto, dado que en pocas palabras define a dicho instituto, y, de paso, nos brinda su opinión:


"El indulto para mí es una rémora monárquica que quedó en la Constitución. Era un derecho que tenían los reyes de perdonar a quien había sido condenado y en esos términos se transfirió a la Constitución, que impone algunas limitaciones. El Presidente puede indultar a los que han sido condenados, por lo tal no borra la condena. Si quieren indultar gente que está procesada, no existe ese instituto, eso es una amnistía y depende del Congreso, no depende de mí. Para que haya indulto, tiene que haber alguien condenado"


-Alberto Fernández, Presidente de la Nación-

Radio Con Vos


En virtud de todo lo visto, podemos ver que el indulto es un instituto de raigambre constitucional y de larga data histórica, siendo considerada una potestad monárquica, toda vez que a través de un acto unilateral, el Presidente de la Nación -equiparable a un rey- puede perdonar penas a quienes hayan cometidos delitos federales, con las excepciones que ya hemos visto.


Sin embargo, recientemente el constitucionalista Andrés Gil Domínguez se ha expresado con relación a la imposibilidad de poder otorgar indultos a personas condenadas por delitos de corrupción:


Como dato de color, cabe referirse a que un proyecto de Ley ingresado en el año 2018 en la Cámara de Diputados por la Coalición Cívica establecía la prohibición de otorgar indultos, amnistías o conmutación de penas a delitos de corrupción. Sin embargo, y a pesar de lo importante que resultaba la sanción de dicho proyecto, el mismo no avanzó nunca en su aprobación.

En los antecedentes más cercanos de la historia argentina podemos encontrar los indultos otorgados por el ex Presidente de la Nación, Carlos S. Menem, quien a través de una serie de decretos indultó a civiles y militares que cometieron crímenes durante la dictadura autodenominada "Proceso de Reorganización Nacional", en los años 1989 y 1990. Podemos ver, a modo de ejemplo, el Decreto N° 2741/1990, en donde se indultó a Jorge Rafael Videla y Emilio Massera, entre otros.


Pese a ello, nuestra Corte Suprema de Justicia, en el año 2007, declaró inconstitucionales los decretos de Menem sobre indultos, dado que aquellos actos encubrían una protección contra delitos de lesa humanidad.


Finalmente, debemos definir a la "Conmutación de penas", término que ha sido mencionado varias veces ya. Básicamente, la conmutación de pena se basa en el cambio de la pena impuesta en una decisión judicial condenatoria por una pena menor.


II. Amnistía General


Del latín ἀμνηστία (amnestía), que significa ‘olvido’, la amnistía se trata de un acto jurídico ya no del Poder Ejecutivo, sino del Congreso de la Nación, el cual se encuentra regulado en el art. 75, inc. 20, de la Constitución Nacional, dentro de las Atribuciones del Congreso:


"Artículo 75.- Corresponde al Congreso:


20. Establecer tribunales inferiores a la Corte Suprema de Justicia; crear y suprimir empleos, fijar sus atribuciones, dar pensiones, decretar honores, y conceder amnistías generales".


En concreto, la amnistía se trata de un acto mediante el cual se dispone el olvido o perdón de delitos, y el adjetivo generales alude a que la medida, a diferencia del indulto, no recae en un reo o individuo determinado, sino en muchos genéricamente, teniendo más en cuenta los hechos cometidos que las personas que lo cometieron.


En palabras de B. Campos, "(...) la amnistía tiene mas amplitud y distintos alcances que el indulto, ya que la amnistía general extingue la acción y la pena, y reputa inocentes a los autores del hecho, pudiendo asimismo disponerse antes del proceso, pendiente el mismo, o después de concluido por sentencia firme".


Al igual que el indulto, la amnistía encuentra sus límites. En ese sentido, dicha facultad no es absoluta ni puede ser ejercida en forma indiscriminada en beneficio de aquellas personas que se hallen investigadas o condenadas por delitos de lesa humanidad, en los cuales su gravedad impide la aplicación del presente instituto. Nos remitimos a la mencionada Ley N° 27.156 y a la postura recientemente expresada de Andrés G. Domínguez.


En tal contexto, podemos apreciar que una amnistía general comprende a una generalidad de sujetos que hayan cometido el mismo hecho delictivo, y no a una o varias personas de manera individual. Por otro lado, es una atribución exclusiva e indelegable -a mi criterio- del Congreso de la Nación, a diferencia del indulto, el cual se trata de una atribución del Presidente de la Nación.


El último antecedente argentino de Leyes que hayan concedido amnistías podemos encontrarlo en las Leyes de Obediencia Debida (Ley N° 23.521), y Punto Final, (Ley N° 23.492) sancionadas en los años 1986 y 1987, durante el gobierno de Raúl Alfonsín. Ambas Leyes otorgaban beneficios de extinción de acción penal a militares partícipes de la última dictadura militar, así como también de otras personas en general que también hayan sido responsables de los crímenes cometidos.

Sin embargo, ambas Leyes fueron derogadas en abril de 1998 a través los arts. 1 y 2 de la Ley N° 24.952. Asimismo, el Congreso Nacional sancionó el 21 de agosto de 2003 la Ley N° 25.779, en virtud de la cual, en un único artículo, dispuso "(...) declárese insanablemente nulas las Leyes 23.492 y 23.521".


Finalmente, en el año 2005 la Corte Suprema de Justicia declaró inconstitucionales las Leyes de punto final y de obediencia debida, en el caso "Simón". Asimismo, declaró la constitucionalidad de la ley N° 25.779 de 2003 que las había declarado nulas. En concreto, nuestro máximo tribunal de Justicia se basó en la gravedad de los crímenes cometidos en aquel entonces, y lo contrario que resulta aquello al orden democrático y al Derecho Internacional y Constitucional local, dado que, por ejemplo, se produjeron graves violaciones a los derechos humanos como lo son las desapariciones forzadas de personas.


Como palabras finales, y a modo de opinión personal, entiendo que conceder indultos o amnistías generales a las personas antes mencionadas sería contrario al orden democrático y republicano, toda vez que los delitos de corrupción perpetuados por funcionarios públicos atentan, no solo contra la administración nacional y el buen funcionamiento del país, sino también contra todos los habitantes del país, dado que sus consecuencias nos afectan a todos por igual.


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¡Hasta la próxima entrada!


Matías Baygorria


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